ARBITRAJE por acuerdo de las partes

Artículo 21. Arbitraje solicitado conjuntamente por todas las partes.

El procedimiento de los arbitrajes de derecho o de equidad solicitados conjuntamente por todas las partes implicadas en la controversia, y sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 25-1 de la Ley 60/2003, de Arbitraje, tendrá las particularidades siguientes:

1.- Solicitud conjunta y documentos.

1.1. Las partes presentarán conjuntamente la solicitud de arbitraje, enumerando:

a) Nombre y apellidos, denominación o razón social, domicilios y NIF de cada una de las partes, y, en su caso, de sus representantes.

b) Peticiones de cada parte.

c) Hechos en que cada parte apoya sus peticiones, agrupándolos en los siguientes apartados:

Primero: HECHOS sobre los que exista conformidad entre las partes y que por tanto NO son controvertidos.

Segundo: HECHOS sobre los que exista disconformidad entre las partes y que por tanto SÍ son controvertidos, porque son afirmados por una o mas partes y negados o discutidos por la otra u otras, mediante la negación directa o mediante la alegación de hechos impeditivos.

d) En su caso, si lo estiman conveniente, fundamentos Jurídicos en los que cada parte apoya su petición o peticiones.

e) Medios de prueba que en su caso propone cada parte para intentar acreditar el hecho o hechos controvertidos, incluidos los hechos impeditivos.

1.2.Las partes acompañarán a esa solicitud conjunta los documentos siguientes:

a) El documento o documentos que acrediten la representación que cada parte solicitante se atribuya.

b) Si cualquier parte actuase representada por procurador o por letrado, el poder notarial conferido.

c) Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela arbitral que pretenden.

d) Los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el arbitraje.

e) Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

f) Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones.

g) La justificación de haber ingresado en la cuenta bancaria del ICAF de Valencia-Castellón la cantidad establecida por el Colegio como derechos de admisión, conforme al Baremo de Honorarios y Gastos de Administración del Arbitraje indicados en el Anexo nº 1.

2.- Si las partes estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones jurídicas en el arbitraje de derecho, o de equidad en el arbitraje de equidad, el tribunal dictará el laudo arbitral dentro de los treinta días siguientes al de admisión de la solicitud conjunta de arbitraje. El tribunal podrá prorrogar este plazo por diez días más.

3.- Si hubiere uno o más hechos controvertidos, dentro de los quince días siguientes al de admisión de la solicitud conjunta de arbitraje, el árbitro o árbitros designados dictarán resolución sobre la admisión o rechazo de los medios de prueba propuestos, y, salvo que la prueba fuere únicamente documental, señalarán fecha y hora para su práctica en una vista que se celebrará en la sede del Tribunal, dentro de los cuarenta días siguientes, y a la que habrán de comparecer las partes, los peritos y los testigos, cuidando cada parte de citar a los peritos y testigos propuestos por ella.

El laudo arbitral se dictará dentro de los treinta días siguientes al de admisión de la prueba, si fuere únicamente documental, o al de la vista si hubiere que practicar prueba no documental. El tribunal podrá prorrogar este plazo por diez días más.

4.- A falta de acuerdo entre las partes, los árbitros podrán, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 60/2003, de Arbitraje, y en el presente Reglamento, dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración.

5.- Al igual que ocurre en los otros procedimientos de arbitraje, el laudo que se dicte en este procedimiento de arbitraje solicitado conjuntamente, producirá efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.

6.- A efectos de los plazos serán días inhábiles los domingos, los sábados, el 24 y el 31 de diciembre, los demás días festivos, y todos los días del mes de agosto.

En todo lo demás no previsto en este artículo serán de aplicación los demás preceptos del presente Reglamento.