De conformidad con lo establecido en el texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de 39 octubre, el tomador de un contrato de seguro, de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada entidad pública empresarial, tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente.
Acontecimientos extraordinarios cubiertos
- a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos; inundaciones extraordinarias, incluidas las producidas por embates de mar; erupciones volcánicas; tempestad ciclónica atípica (incluyendo los vientos extraordinarios de rachas superiores a 120 km/h y los tornados); y caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
- b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
- c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.
Lo más frecuente es que, a causa de las lluvias torrenciales, se produzcan inundaciones en los edificios asegurados; las inundaciones se definen como la superación de la lámina de agua sobre lugares que normalmente están secos (normalmente superando el bordillo de la acera), es decir, cuando el agua entra como se dice coloquialmente “de abajo hacia arriba” y a partir de ahí, es cuando interviene el Consorcio de Compensación de Seguros.
Si por ejemplo la lluvia ha desbordado una terraza y el agua se ha filtrado a plantas inferiores o garajes, no intervendría el Consorcio si no la póliza de seguros contratada a través de la garantía de Fenómenos Atmosféricos o de la de Filtraciones según la intensidad de lluvia registrada. Incluso si ese agua que produce la inundación de bajos o garajes proviene de una rotura de una tubería o emboce entonces intervendría la garantía de Daños por Agua.
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